Acceso a datos sanitarios por la Agencia Tributaria en procesos de inspección

Publicado en la Revista del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Segovia, 20 de mayo de 2013.

La Agencia Tributaria, tal y como informa el propio organismo desde su página web, es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Como tal entidad de derecho público, cuenta con un régimen jurídico propio distinto al de la Administración General del Estado que, sin menoscabo de los principios esenciales que deben presidir toda actuación administrativa, le confiere cierta autonomía en materia presupuestaria y de gestión del personal, tiene como principal cometido garantizar la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero. La función de gestión integral del sistema tributario estatal y aduanero se materializa en un amplio conjunto de actividades, entre las que destacan:

  • Gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales.
  • Recaudación de ingresos de las Comunidades y Ciudades autónomas bien por disposición legal o por convenio.
  • Recaudación de los ingresos propios de la Unión Europea.
  • Gestión aduanera y represión del contrabando. • Recaudación en período voluntario de las tasas del Sector Público Estatal.
  • Recaudación en vía ejecutiva de ingresos de derecho público de la Administración General del Estado.
  • Colaboración en la persecución de delitos, especialmente contra la Hacienda Pública y los de contrabando.

En relación a sus funciones, toda persona tiene obligación de facilitar a la Agencia Tributaria los datos, informes o antecedentes con “trascendencia tributaria” relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

La problemática surge, al plantearnos, en el ámbito sanitario, si la historia clínica de un paciente puede ser considerada como un hecho con trascendencia o relevancia tributaria.

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define la historia clínica como “el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”, incorporando “la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada”.

Esta problemática fue abordada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de fecha 2 de junio de 2003. La decisión judicial tiene por objeto el estudio de una sanción impuesta por obstrucción a la actividad inspectora a un médico.

La Agencia Tributaria requería las historias clínicas de sus pacientes ocultando previamente su identidad, a lo que el profesional sanitario tras consultar a su Colegio Profesional se negó, en aras a salvaguardar la privacidad de sus pacientes.

El Tribunal aplica el artículo 16.3 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente que regula el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de investigación o de docencia, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, entendiendo que el acceso durante la inspección se realizará ocultando el nombre y demás datos de filiación del paciente, en presencia del médico y sin que puedan hacerse copias de los documentos, es decir, la Agencia Tributaria sólo puede acceder a la historia que previamente haya sido anonimizada.

La propia Agencia Española de Protección de Datos, su Informe Jurídico de 27 de septiembre de 2010, aborda si la Agencia Tributaria está habilita para acceder a datos clínicos, tras analizar lo establecido en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y la propia Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, entre otras, concluye que el acceso por parte de la Agencia Tributaria a las historias clínicas de los pacientes es una cesión o comunicación de datos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, debiendo tenerse en cuenta que, para que una cesión de datos sea válida debe estar amparada por la normativa o haber sido expresamente autorizada por el titular de la misma, en el caso que nos atañe. el propio paciente.

Conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, así como la legislación autonómica existente en la materia, Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica del Gobierno Vasco y, la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica de Cataluña entre otras, no tratándose de accesos destinados a la prevención, diagnostico y asistencia sanitaria del paciente, requerirán el consentimiento expreso del propio paciente.

Para los supuestos de investigación con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o docencia se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, la propia Ley 41/2002 y demás normativa aplicable, es decir, separando (disociando) los datos de identificación del paciente de los clínico-asistenciales para salvaguardar el anonimato del mismo.

El artículo 16. 3 de la Ley 41/2002 establece que “El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso. Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011 , General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos”.

Quedan exceptuados de la regla anterior los jueces y magistrados que decidirán en cada caso correspondiente que datos de la historia clínica son relevantes para un procedimiento, así como el personal sanitario que debidamente acreditado ejerza labores de inspección, evaluación, acreditación y planificación, es decir, la Inspección Sanitaria.

La Agencia Española de Protección de Datos entiende que, puesto que la Agencia Tributaria no se encuentra habilitada en las excepciones anteriores para acceder a los datos sanitarios contenidos en las historias clínicas, la única manera de acceder a la misma es a través de dos supuestos: mediante el consentimiento expreso del paciente para que su historia clínica sea entregada a la Agencia Tributaria, o mediante la disociación de los datos, separando los datos de identificación del paciente de los clínico-asistenciales, es decir, entregar la historia clínica anonimizada.

Por último se podría contemplar un tercer supuesto que afectaría al acceso a los datos de salud contenidos en la historia clínica mediando una orden judicial.

El informe concluye que, fuera de estos dos supuestos se estaría vulnerando el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999 que regula la finalidad de la recogida de los datos salvo que se obtuviera el consentimiento expreso del afectado, ya que el acceso a la historia clínica en ningún caso está previsto en la Ley 41/2002 con fines de inspección fiscal.

Debe recordarse que los datos de carácter personal que hagan referencia a la salud de las personas tienen la consideración de nivel alto de seguridad, y deberán serle aplicadas dichas medidas de seguridad, conforme a la citada Ley Orgánica y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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