La Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales, en su artículo 9º, establece como funciones de los Consejos, la representación, coordinación y organización de los Colegios que estén en su ámbito de actuación.
En el apartado primero del artículo 9º, se reconocen como funciones propias de los Consejos las establecidas en el artículo 5. º de la Ley sobre Colegios Profesionales.
El artículo 5 de la Ley 2/1974, recogiendo las finalidades de los Colegios y Consejos (artículo 1.3, ordenación del ejercicio de las profesiones), les atribuye las competencias para “b) ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración (…) i) ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial (…) l) adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional (…)” o “u) cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia”. Tal y como se desprende del Informe 126/03 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos de facturación de farmacias por los Colegios y el Consejo General.
A mayor abundamiento sobre las funciones de los Colegios y Consejos, cabría resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998, donde el Tribunal, tras recordar la naturaleza dual de los Colegios Profesionales indica claramente que los mismos “desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública”.
Funciones, que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reconoce tanto a los Colegios Profesionales como a los Consejos Autonómicos y Generales.
Del desarrollo de las funciones anteriormente expuestas, así como de aquellas otras, derivadas de otros ámbitos de la legislación española (cabe citar la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales) surgen, en los Colegios, numerosos ficheros de datos de carácter personal; de titularidad pública o privada, atendiendo a esa naturaleza dual, a la que se refería el Tribunal Supremo.
Parece clara y amparada por la ley, las comunicaciones, entre Colegios y Consejos de la misma profesión, de datos relativos a colegiados siempre y cuando su finalidad se encuentre dentro de las funciones colegiales. A este respecto, la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter de Personal, al hablar de comunicación de datos en su artículo 11.1 afirma que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, en el apartado 2. a) del mismo artículo, se establece que el consentimiento no será necesario “cuando está autorizado en una Ley”, en este caso, la Ley 2/1974. Caso que parece adecuarse más a los Colegios Profesionales; la ley ampara la existencia de registros de colegiados en los diferentes ámbitos territoriales (Provincias, Comunidades Autónomas y Estado), así como el tratamiento de datos relativos a su actividad profesional (en el ámbito farmacéutico la facturación de recetas del sistema público de salud se realiza entre los propios Colegios / Consejos autonómicos y el servicio de salud de la Comunidad Autónoma, pero, sin embargo, en el caso de las mutualidades funcionariales como MUFACE, esta facturación se realiza entre los Colegios / Consejo General y la propia Administración estatal).
En la mayor parte de los Colegios, este consentimiento viene recogido en la propia solicitud de colegiación que rellenan los interesados en el momento de colegiarse. Con este trámite parece satisfecho el deber de información recogido en la Ley Orgánica de Protección de Datos. El colegiado conoce, a priori, a que Consejos van a ser comunicados sus datos.
La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, va un poco más lejos, al reconocer en su artículo 3 las sociedades multidisciplinares. Parece evidente, que dichas sociedades deberán ser inscritas en cada uno de los Colegios Profesionales afectados. Téngase por ejemplo una sociedad profesional compuesta por médicos y abogados, a porcentajes iguales, cuyo objeto social sea el asesoramiento legal, valoración del daño, informes periciales,… tendríamos que inscribirla en los registros de sociedades profesionales de los Colegios de Médicos y Abogados del ámbito territorial al que pertenezcan.
A mi entender, esta Ley comienza a sentar las bases de un nuevo mapa de ordenación profesional, entendiéndose éste, como una mayor colaboración entre Colegios de diferentes profesiones, bien como fruto de un competencia derivada de la legislación, bien como resultado de una sociedad que tiende, cada vez más, a un modelo globalizado: especializado, pero con mayor colaboración entre los profesionales de los diferentes sectores.
Esta globalización, junto con la aparición de figuras jurídicas nuevas y el auge de los nuevos canales profesionales, es la que nos lleva a pensar en una próxima creación de ficheros y registros, comunicación de datos, entre Colegios de diferentes profesiones. ¿Supondrá una modificación de la Ley de Colegios Profesionales? ¿Quizás la aparición de Consejos Multidisciplinares?
En la misma línea argumentativa, aparece, otra duda razonable, ¿podría reflejarse la aparición de Consejos Profesionales en el ámbito europeo? En una Europa que apuesta por la supresión de cualquier frontera y en la libre circulación de sus profesionales, de sus estudiantes (Declaración de Bolonia), parece necesaria la regulación de Consejos Europeos, que ordenen, regulen y sienten las bases para el ejercicio profesional en cualquier Estado miembros, así como la llevanza del correspondiente registro, que evitase el intrusismo profesional.
A día de hoy, la doctrina en materia de protección de datos, es clara, dicha comunicación de datos, siempre y cuando permanezca fuera de los presupuestos establecidos por la ley, “para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, debiendo ser informado el Colegiado, y autorizar la cesión de los datos el mismo.