Protección de datos y derecho a la información

La Constitución Española en su artículo 20, dentro del Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, reconoce y protege el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (…) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Por otra parte el artículo 18 de la Carta Magna garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derechos constitucionales que en ocasiones pueden contraponerse.

En este sentido la Directiva 95/46/CE, en su artículo 9 relativo al tratamiento de datos personales y libertad de expresión, establece que cuando la finalidad sea exclusivamente periodística, los Estados miembros establecerán, exenciones y excepciones, siempre que sea necesario para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

La Jurisprudencia española en este sentido es extensa, sírvase recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1999, que estimaba que existía un delito de revelación de secretos por haber difundido la identidad de unos internos de la prisión de Las Palmas con objeto de denunciar la presencia de enfermos de sida en la cocina de la prisión (“puesto que lo noticiable era la mera presencia de enfermos de sida en la cocina de la prisión, no la identidad de los mismos”) o la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de Julio de 2009 sobre la publicación de imágenes de una víctima de los atentados terroristas del 11 de Marzo de 2004 con ocasión del aniversario del antedicho suceso.

El Tribunal Constitucional entiende que “el derecho de expresión prevalecerá en aquellos supuestos en los que la información objeto de publicación sea, por una parte, veraz, y por otra resulte de relevancia pública, siendo de interés general las materias y las personas a las que la misma se refiere”.

Debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999,d e 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012 entendía que el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, debe interpretarse conforme a la exigencia de concurrencia de dos requisitos acumulativos para el tratamiento de datos personales sin consentimiento: la satisfacción de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento y que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. La Audiencia Nacional considera que la satisfacción del interés legítimo puede ser el ejercicio de un derecho fundamental, como pudiera ser la libertad de expresión del  artículo 20 de la Constitución, distinguiéndose la libertad de expresión, en el sentido de difundir pensamientos, ideas u opiniones, y el derecho a comunicar, en el sentido de difundir hechos noticiables. En este sentido el ejercicio de la libertad de expresión, es muy importante cuando concurren asuntos de interés general,alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública”.

El propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1990, afirmaba que “dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dado su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”.

En relación a la publicación y publicidad de las Sentencias judiciales, el propio Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”.

Cuestión tratada también por el Tribunal Supremos cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, en su Sentencia de 3 de marzo de 1995, afirmaba que “la publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional…”

Por último cabe recordar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declarando “ilegítima” la utilización de cámaras ocultas en el ámbito periodístico, con independencia de la relevancia pública que pudiera tener el objeto de la investigación, afirmando que la utilización de dichos dispositivos “se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto”. Los magistrados subrayan que un criterio a tener en cuenta en este tipo de cuestiones para determinar cuando se dan manifestaciones que afectan a la vida privada “protegible” frente a “intromisiones ilegítimas” es el de las expectativas razonables “que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener al encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno”.

Dicho criterio, según la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, no se ve cumplimentado cuando “de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, pueden ser objeto de registro o de información pública”.

Conforme a ello, “resulta patente que una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad”. Un factor “decisivo” para ponderar si se ha vulnerado el derecho a la intimidad es la ausencia o no de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona captada por la cámara oculta.

La sentencia subraya que es ilegítima la utilización de este tipo de dispositivos “simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograra si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones”.

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