En el ámbito tributario, las relaciones entre el ciudadano y la propia Administración generan procesos de acceso a la información así como una serie derechos y obligaciones para ambos sujetos. Entre los derechos que se generan a favor de la Administración se encuentra el derecho a la información, acceder a los datos del contribuyente, derecho que puede contraponerse al derecho de las personas a la intimidad y a que se haga un uso adecuado de la información que sobre él posee la Administración. Este flujo de información, así como el derecho de los contribuyentes se encuentra amparado por la acción constitucional del Habeas Data.
La Constitución, tal y como reseñaba Kelsen, en su teoría sobre la jerarquía normativa en el Estado, se encuentra en la cúspide de la pirámide legislativa, el resto de leyes, decretos, directrices y normas se deben entender siempre sometidas al imperio constitucional, es por ello que la acción del Habeas Data, recogida en la Constitución Política de la República del Ecuador de 2008, debe ser aplicable en el resto del ordenamiento ecuatoriano, garantizando el derecho al honor y a la privacidad de los ciudadanos. En este sentido se debe reseñar que las entidades supranacionales e internacionales que posean bancos de datos están sujetas a la normativa referente al Habeas Data y deben cumplir con el deber ineludible de permitir el acceso a las mismas, cuando ejerzan su actividad dentro del estado ecuatoriano.
Toda actuación de la administración tributaria, está sujeta a los principios recogidos en la Constitución, en el caso analizado, al principio de publicidad de la información y de revisión de las actuaciones, para lo cual se disponen de las garantías constitucionales del derecho a la información y otra legislación, tal como la propia Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En este sentido el Habeas Data garantiza la posibilidad de acceder a la información y exigir su correcta utilización, pudiendo solicitar su corrección en caso de inexactitudes e incluso la supresión de ciertos datos, conforme a la normativa vigente.
La acción constitucional posibilita al contribuyente la seguridad en el acceso, tratamiento y exactitud de la información que la administración tributaria tiene sobre él. El artículo 94 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información que a ella se refiere, debiendo entender este derecho como extensible a todo tipo de documentos o informes que contienen información del ciudadano.
La Administración Tributaria, está obligada a cumplir con esta garantía de acceso a la información que posee sobre los contribuyentes, pudiendo, estos, exigir conocer cuál es la información que se tiene sobre él, que tipo de uso se hace de la misma, vigilar por su corrección y saber en que medida sirvió de fundamento para la actuación administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Control Constitucional ecuatoriana establece que “el Habeas Data tendrá por objeto a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado”.
Sobre la improcedencia de la aplicación de la garantía constitucional enunciada, el artículo 36 de la citada Ley Orgánica, establece que “no es aplicable el Habeas Data cuando afecte al sigilo profesional; o cuando pueda obstruir la acción de la justicia; o cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional. No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de la 68 Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados”.
En relación al sujeto o Administración ante el que interponer la acción constitucional, la propia Norma Suprema ecuatoriana establece el artículo 94.2 que el titular de los datos, podrá solicitar al funcionario respectivo para que se proceda a la rectificación, actualización, eliminación o anulación de los datos que a él se refieren. A mayor abundamiento la Ley Orgánica de Control Constitucional en su artículo 34 recoge que “Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sus bienes están en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dado o se les esté por dar, podrán interponer el recurso de hábeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones”.
Conforme a lo cual la autoridad competente para conocer y resolver las acciones de Habeas Data es el juez de primera instancia. El Tribunal Constitucional ecuatoriano afirmaba que “aunque la ley establece que no puede existir inhibición del Juez que conoce el hábeas data, ello no implica que cuando un Juez no sea competente por no ser el Juez del domicilio del demandado, éste deba conocer la acción, por cuanto la propia Constitución establece en el Art. 119 que los funcionarios públicos solamente podrán ejercer las atribuciones que se encuentran establecidas en la Constitución y la ley. Obligar a un Juez a conocer un asunto para el cual no es competente, sería llevarlo a violar la Constitución, lo cual no es admisible; 3.- En virtud de lo anteriormente señalado, cuando un Juez se declara incompetente para conocer el hábeas data por no cumplir con el presupuesto básico señalado en la primera parte del Art. 37 de la Ley del Control Constitucional, como en el caso que nos ocupa, éste no se está inhibiendo de tramitar la acción, la está inadmitiendo por razones de competencia. Tómese en cuenta que se podría inhibir de tramitar una acción un Juez competente para conocerla, por cuanto hay causales de inhibición que no tienen que ver con la competencia del Juez, así aquellas que sí permite la Ley del Control Constitucional referentes a incompatibilidades de parentesco u otras señaladas en la ley; 4.- El Art. 60 de la Ley del Control Constitucional establece que cuando ha existido inhibición de los jueces para conocer y resolver las acciones de hábeas data y amparo, por razones de competencia, esas providencias serán obligatoriamente consultadas al Tribunal Constitucional. Al referirse esta norma a “razones de competencia “, confunde una causal de inadmisión con aquéllas que podrían dar lugar a una inhibición del Juez”. Conforme con el criterio del Alto Tribunal, aunque el mandato parece ser general sobre la obligatoriedad de los jueces de conocer las acciones de Habeas Data, existen casos en los que, por la misma normativa procesal se establecen excepciones en la cuales no puede llegarse a conocer una causa determinada.
En relación al incumplimiento por parte de la Administración, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Control Constitucional establece que “los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales que incumplieren las resoluciones expedidas por jueces o tribunales que concedan el hábeas data, no podrán ejercer ni directa ni indirectamente, las actividades que venían desarrollando y que dieron lugar al Habeas Data, por el lapso de un año. Esta disposición será comunicada a los órganos de control y demás entidades públicas y privadas”.En el artículo 43 se recoge que “los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de Habeas Data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal, salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político. La sanción de destitución se comunicará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y a la autoridad nominadora correspondiente”.
Para Osvaldo Soler “el habeas data habilita a cualquier contribuyente a tomar conocimiento en forma rápida y expedita de los datos personales obrantes en ellafacultándolo, además, en su caso, a requerir la rectificación o supresión de aquellos datos falsos o desactualizados. Este instituto ha de cobrar relevancia como una herramienta eficaz para los contribuyentes y responsables, ante la progresiva utilización por parte del organismo fiscal de sistemas de información con el fin de supeditar, en ocasiones, el tratamiento fiscal de los mismos a su situación registral en la mencionada base de datos”
Pese a que el artículo 99 del Código Tributario ecuatoriano establece que “las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La administración tributaria, deberá difundir anualmente los nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no por sus obligaciones tributarias”, este precepto no es incompatible con el ejercicio de la referida acción constitucional, a la que la Administración Tributaria debe estar sometida. El respeto de la información relativa al contribuyente, así como la obligación de no afectar su intimidad o lesionar otros derechos relacionados con ellas, están dentro del marco de los derechos humanos del contribuyente.