La pixelación de imágenes y la vulneración de derechos de los menores de edad

A finales del mes de noviembre, el Tribunal Supremo se pronunciaba en relación con la insuficiente la ‘pixelación’ de los rostros de unos menores y su incidencia en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El Tribunal condenaba a una revista del «corazón» a indemnizar con 21.000 euros a los hijos menores de edad de una conocida presentadora de televisión, al entender que se había vulnerado su intimidad con la publicación de unas fotos de los menores en las que se había procedido a pixelar su rostro de manera insuficiente.

Según se ha dado ha conocer, la sentencia afirmaba que “a conducta de la demandada es constitutiva de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y la propia imagen de los hijos menores de los demandantes”. Conforme a las informaciones publicadas en diferentes medios, el Tribunal entendió que la vulneración de estos derechos se produjo al publicar un reportaje que incluía “fotografías que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer su rostro”.

El Supremo entiende que la presentadora “es una persona conocida para la opinión pública, no así quien le acompañaba, como tampoco lo son los tres hijos del matrimonio”. Afirmándose en la Sentencia que «no existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación«

La revista publicaba las fotos de los menores acompañados de sus progenitores para ilustrar una noticia, pixelando exclusivamente los ojos de los hijos, mostrándose el resto del rostro, entendiendo los padres que la publicación de las fotografías suponían una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de sus los menores.

En relación con los denominados derechos de la esfera privada, entre los que se encuentran el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen, el secreto de las comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa y a la protección de datos de carácter personal, debe recordarse que el artículo 18 de nuestra Constitución establece que (i) se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, (ii) el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, (iii) se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, y (iv) la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Por último, habida cuenta de las conexiones entre los derechos reseñados, debe recordarse que su protección básica se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Protección que se completa con otras normas como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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