Reconocimientos de conductores y datos sanitarios

En relación a la posibilidad de que la Jefatura Provincial de Tráfico pueda acceder a los datos sanitarios contenidos en los informes de especialista y valoraciones de los pacientes en los reconocimeintos médicos necesarios para la tramitación o renovación de la licencia de conducción, de conformidad al artículo 5.1.g) del Real Decreto 1720/2000, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante RPD), las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo tendrán consideración de datos de carácter personal relacionados con la salud, en particular, se consideran (…) los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética; otorgándoles la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD), el nivel máximo de protección, junto con los referidos al origen racial, vida sexual, ideología, afiliación política y/o sindical, …

Cabe reseñar que en los centros de reconocimientos de conductores se tratan datos de nivel alto de seguridad, ya que, además de los citados datos relativos a la salud de las personas, se realizan informes y pruebas psicológicas, a los que la LOPD les transfiere el mismo nivel de seguridad.

El artículo 7.3 de la LOPD establece que los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en adelante LAP), dispone en su artículo 14.1 que la historia clínica comprende el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

Dichos datos de salud tienen la finalidad, en virtud del artículo 14.2 de la LAP, de facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. En su caso, serían todas aquellas valoraciones e informaciones de especialistas que, componiendo el examen o reconocimiento médico, están encaminados a determinar si las personas son, desde el punto de vista sanitario, aptas o no aptas para la obtención o renovación del carné de conducir.

El acceso a los datos de salud, deberá realizarse atendiendo al principio de proporcionalidad, debiendo limitarse los datos necesarios, no pudiendo extenderse a otros no vinculados a la finalidad por la que se accede a los mismos.

A mayor abundamiento, el artículo 2.1 de la LAP fija que, la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica; y en su apartado 7 que, la persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

El artículo 7.1 de la citada Ley prosigue, toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley; así mismo en su apartado 2 afirma, los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

El artículo 16.3, al hablar de los usos de la historia clínica, limita el acceso a la información, afirmando que, el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente.

La finalidad de los centros es el reconocimiento de la aptitudes psicofísicas de los conductores, siendo necesaria la correspondiente autorización, para ejercer su actividad, por parte de la administración sanitaria, así como la autorización administrativa de la Jefatura Provincial de Tráfico, acreditando los requisitos sobre elementos materiales y personales que se prevén en el Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de conductores (en adelante RCRC).

Entendemos que el artículo 2 del citado RCRC, determina una dualidad en los centros, por un lado la naturaleza sanitaria de los mismos, que dependerá de la administración sanitaria y, por otro la vía administrativa y material dependiente de la Jefatura Provincial de Tráfico, de lo que se refleja que ambas son inconexas, estableciéndose en la legislación vigente diferentes vías de control e inspección. Por tanto, nos hayamos ante administraciones distintas, con diferentes competencias y diferentes procedimientos.

Dentro del ámbito sanitario quedarían las diferentes pruebas y exploraciones necesarias para verificar que los interesados pueden obtener o prorrogar la vigencia del permiso o licencia de conducción, para lo cual podrán solicitar cuantos informes y valoraciones sean necesarias para dicha determinación. El resultado de dichas pruebas y exploraciones se consignara en el informe de aptitud psicofísica, según recoge el artículo 3 del RCRC.

El artículo 16.5 de la LAP, establece que, el personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

Los centros, para ello, contarán con un director facultativo, que no tiene que coincidir con el titular del centro y, un equipo integrado por un médico general, un médico oftalmólogo (pudiendo ser externalizado y concertarlo con clínicas oftalmológicas externas, con la correspondiente autorización de la administración sanitaria) y un psicólogo.

El artículo 6.2.d) del RCRC, al enumerar las funciones y obligaciones de la dirección del centro, establece que se deberá facilitar al organismo autónomo de la Jefatura Provincial de Tráfico, o en su caso, a la autoridad sanitaria, los informes de aptitud emitidos que le sean solicitados. Así mismo, será obligación del mismo, estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente y colaborar con la autoridad inspectora (sanitaria o administrativa en su doble vertiente).

En relación a las inspecciones realizadas por cualquier administración pública (como acto administrativo), según recoge el artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante LPAC), los actos administrativos que dicten las administraciones públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido; en su apartado 2 establece que, el contenido de los actos se ajustará a los dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. Para finalizar, el artículo 54.1.b de la LPAC, recoge que, serán motivados (dichos actos administrativos) con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (…).

En su capítulo VII, bajo el epígrafe inspecciones, infracciones y sanciones, el RCRC, recoge, en su artículo 26, que: 1. Sin perjuicio de las que puedan corresponder a la autoridad sanitaria competente, el personal del organismo autónomo Jefatura Provincial de Tráfico podrá realizar inspecciones a los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores en cualquier momento, en cuantas ocasiones se considere conveniente, a los únicos efectos de comprobar que cumplen los requisitos exigidos por este reglamento. (…) 2. Las inspecciones que se realicen por el personal del organismo autónomo Jefatura Provincial de Trafico en ningún caso podrá referirse a los aspectos sanitarios. 3. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados, tendrán acceso a los locales, documentación reglamentaria y material de exploración, identificando al titular, director, director facultativo, en su caso, y facultativos que presten servicio en el centro.

A tenor de la legislación citada, y sepodría concluir que bajo ningún concepto, la Jefatura Provincial de Tráfico, podrá acceder a los datos de salud relativos a las personas (artículo 26.2 del RCRC), ya que dentro de sus funciones sólo cabría la inspección y valoración de los elementos materiales y organizativos, así como el resultado final (apto o no apto) de las valoraciones y reconocimientos realizados. El organismo autónomo Jefatura Provincial de Tráfico se extralimitaría en sus competencias, al exigir datos sanitarios a la dirección del centro, en contra de lo regulado por el Real Decreto 170/2010: sólo la administración sanitaria, debidamente acreditada, podrá acceder a los citados datos de salud.

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